ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SEREFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DELCONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOSTREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA LAPRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LASOPERACIONES RELATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN QUE A LAPOSTRE SE LE INSTAURE.
Categoría: litigio fiscal
Repatriación de Capitales
Si realiza el retorno al país de sus inversiones del extranjero, conozca cómo pagar el Impuesto Sobre la Renta y presentar su declaración.
Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país con ingresos provenientes de inversiones directa e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, por los que no hayan pagado el Impuesto Sobre la Renta en el país, pudieron aplicar el beneficio de la “repatriación de capitales”, para regularizar su situación fiscal, siempre que los hubieran retornado al país antes del 30 de junio de 2016 y observado los requisitos previstos en el artículo segundo transitorio, fracción XIII de la LISR para 2016.
Este programa incluyó a los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de la LISR a excepción de aquellos que correspondan a conceptos que hubiesen sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Los contribuyentes que enteren el impuesto bajo este esquema no pagarán actualización, multas ni recargos y podrán acreditar el ISR pagado en el extranjero en los términos del artículo 5º de la LISR . El monto de dichas multas y recargos no se considera ingreso acumulable para efectos de la LISR (regla 11.7.1.9., RMISC).
Requisitos
RETORNO Y DECLARACIÓN
Los ingresos y las inversiones debieron introducirse al país en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en, vigor del artículo segundo transitorio, fracción XIIL de la LlSR para 2016. Es decir, hasta el 30 de junio de 2016 tuvieron que depositarse o invertirse en una institución de crédito o casa de bolsa del país que forme parte del sistema financiero mexicano; además de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos cuando estos sean partes relacionadas en términos de la LISR (regla 11.7.1.7, RMISC).
A más tardar, 15 días hábiles siguientes al retorno, se presentará la “Declaración del !SR por ingresos de inversiones en el ! extranjero retornadas al país’: y en el campo denominado “fecha : de retorno” señalarse aquella en la que efectivamente el contribuyente recibió los recursos en su cuenta en la institución de crédito o casa de bolsa.
El impuesto a cargo se pagará como límite en la fecha que se reflejé en la “línea de captura” generada con la declaración.
En los casos en que el retorno se realice en diversas operaciones, se presentará una declaración de pago por cada una de ellas, para ello se podrá presentar un solo aviso que incluya el destino final de cada uno de los ingresos invertidos en el país, o bien exhibir el aviso por cada operación realizada (regla 11.7.1.8 RMISC).
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa aplicarán de manera estricta las medidas y procedimientos mínimos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan a este beneficio.
AVISO
Con fecha límite al 31 de diciembre de 2016 se presentará el “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario en la página en Internet del SAT, en el que se informará el monto total de los recursos y las inversiones realizadas en el país durante 2016 (regla 11.7.1.9., RMISC)
PAGO DEL IMPUESTO
El ISR que resulte a cargo se pagará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que los ingresos e inversiones retornen al país, para lo cual (regla 11.7.1.6., RMISC)
- se presentará la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” en el portal del SAT. Así se obtendrá el acuse de recibo electrónico de la información enviada, con el número de operación, fecha de presentación, el sello digital ‘ generado, incluyendo el importe total a pagar, la línea de captura con la que se realizará el pago y su vigencia
- se efectuará el pago por transferencia electrónica de fondos en el portal bancario de las instituciones de crédito autorizadas, y se obtendrá el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” Así se cumple con la obligación de pagar el ISR con la presentación de la declaración y la realización del pago.
En caso de tener que presentar declaraciones complementarias, se continuará el mismo procedimiento, y en caso de contar con diferencias del ISR a cargo, se calculará su actualización y recargos, debiendo efectuar el pago el 21 de julio de 2016 como fecha límite.
Cuando no se pague el impuesto dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, se causarán actualización y recargos desde la fecha en que los recursos ingresaron y hasta que se realice el pago, que no puede exceder del 21 de julio de 2016.
Contra el impuesto que resulte a pagar en la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retomadas al país’; se podrá acreditar el ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5o de la LISR, por los citados ingresos que se retomen y reinviertan en el país.
Si el impuesto no se paga de manera completa como límite el 21 de julio de 2016, los contribuyentes no podrán apegarse al beneficio de la repatriación de capitales y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS
El monto repatriado debe invertirse durante el ejercicio de 2016 únicamente en cualquiera de las siguientes inversiones (regla 11.7.1.10., RMISC)
- activo fijo: Debe ser deducible para el ISR y utilizado por los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se pueda enajenar en un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de su adquisición
- terrenos y construcciones ubicados en México: Deberán ser utilizados por los con tribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se puedan enajenar en un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de su adquisición
- investigación y desarrollo de tecnología: Que sea destinada directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios de1 contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico
- pago de pasivos: Siempre que se hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Segundo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la LISR; se paguen los pasivos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que forman parte del sistema financiero mexicano. Se considerará dentro de este supuesto al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional
- en la realización de inversiones en México: Por medio de instituciones de crédito o en casas de bolsa que formen parte del sistema financiero mexicano. Los recursos deben permanecer invertidos al menos tres años, contados a partir de la fecha en que se retornen
Se considerará cumplido el requisito de tres años de permanencia de los recursos, cuando durante dicho periodo los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las inversiones anteriores; cambien a una distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva también se realice en alguno de los instrumentos o bienes citados. En este caso, para computar el periodo de tres años, se tomará la suma de los periodos de ambas inversiones.
Si se cambia a una inversión distinta, se presentará el ”.Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario. En todos los casos, los contribuyentes deberán contar con el CFDI y la documentación comprobatoria que permita identificar cada operación o acto, que se integrará como parte de su contabilidad.
OTROS REQUISITOS
- Antes del pago del ISR correspondiente a los ingresos que se retornan al país, la autoridad no hubiere iniciado facultades de comprobación mediante una revisión de gabinete, visita domiciliaria, verificación del dictamen fiscal o revisión electrónica (art. 42, fraccs, IL IIL IV y IX, CH)
- no se hubiere interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo régimen fiscal de los ingresos a retornar, excepto si se desiste de los mismos y se envíe la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se renuncia, a través del portal del SAT. adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento. El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que se genere por dicho portal (regla 11.7.1.11., RMISC)
- para la conversión de los recursos se aplicará el tipo de cambio del día en que se retomen a territorio nacional, de conformidad con el CFF
Base gravable
Los contribuyentes determinarán la base gravable por los ingresos mantenidos en el extranjero atendiendo al Título de la LISR en que tributen. Es decir, tratándose de personas morales obtendrán los intereses acumulables, el ajuste anual por inflación, la ganancia cambiarla, etc, conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR
Para el caso de personas físicas, estarán a lo señalado en el Título IV de la LISR. Cabe destacar que para el caso en específico de inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, el monto acumulable por este concepto, la ganancia cambiaría y el ajuste anual por inflación, se obtienen aplicando las disposiciones del Capítulo IX (de los demás ingresos que obtengan las personas físicas), el cual contempla dos opciones para determinar la base gravable:
- primera Según las disposiciones generales consistentes en acumular los ingresos por intereses del extranjero; obtener la ganancia y pérdida cambiaría generada por la fluctuación de la moneda durante el plazo de la inversión, y calcular el ajuste anual por inflación en términos del artículo 44 de la LISR
- segunda Aplicar al monto de la inversión al inicio del ejercicio el factor que para tales efectos publique el SAT (0.0363 para 2014), así se obtiene el ingreso acumulable por intereses y ganancia cambiaría (art 239, RLISR y regla 3.16.11, RlMISC 2015)
Adicional a estos procedimientos en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2016, se publicó la regla 11.7.1.17. que establece otra opción para determinar la ganancia cambiaría, que consiste en tomar solo la efectivamente percibida al momento en que se retornen las inversiones al país.
Además se establece que el ISR se debe calcular aplicando la tasa o tarifa vigente en el ejercicio en que se realice la repatriación. Sin embargo, para ambos casos estas no han variado de 2014 a 2016.
La regla no define el procedimiento para conocer cuál es la “ganancia cambiaria efectivamente percibida” En opinión de algunos I especialistas, esta se determina por separado para el monto de la inversión inicial y los rendimientos que esta haya generado.
Para la inversión inicial será el resultado de la diferencia de la inversión inicial valuada al tipo de cambio en que se realizó y el monto de la misma considerando el tipo de cambio a la fecha en que esta retorne al país, cuando la paridad a esta última fecha sea mayor. Para los rendimientos se seguirá el mismo criterio, tomando en cuenta la fecha en que estos se generaron y se reinvirtieron.
Así, solo se realizará un solo cálculo para obtener la ganancia, dejando fuera todos los momentos en que esta pudo generarse durante el periodo en que se mantuvo la inversión en el extranjero.
La regla no precisa que sucede en el caso de la pérdida inflacionaria El procedimiento solo sería aplicable en caso de generarse una ganancia cambiaría, y no se calcularía pérdida inflacionaria por el periodo de la inversión.
La opción prevista en la regla Miscelánea se. considera ejercida, cuando se presente la “Declaración del !SR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” en la que se acumule el ingreso conforme a dicho procedimiento.
Si los ingresos provienen de regímenes fiscales preferentes, todos los contribuyentes estarán a lo previsto en el Título VI de la LISR.
Efectos en la utilidad
Las personas morales determinarán la utilidad que corresponda a los recursos repatriados, que se disminuirá con el impuesto pagado y:
- se sumará al saldo de la CUFIN que tenga el contribuyente
- se tornará para determinar al PTU, y
- no se considerará para los efectos del artículo 91 de la LISR recursos repatriados, que se disminuirá con el impuesto pagado y:
- se sumará al saldo de la CUFIN que tenga el contribuyente
- se tomará para determinar al PTU, y
- no se considerará para los efectos del artículo 91 de la LISR
Información pública
Quienes se apeguen al beneficio para la repatriación de capitales no pagarán actualización y recargos. Por ello, su nombre, denominación o razón social, RFC, además de las cantidades que por dicho beneficio dejará de percibir el Fisco Federal, serán publicados en fa página en Internet del SAT (arts. 69, CFF y 71, fracc. I, inciso d), Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y regla 11.7.1.12., RMISC).
Excepción
Si los contribuyentes pagan la actualización, recargos y las multas que determinen en términos de! CFF, sus datos no serán incluidos en dicha publicación
Nuevos metodos de fiscalización del SAT
Es bien sabido que el Estado requiere fortalecer cada día más su recaudación para lograr los objetivos que se plantea, con este fin estudia formas complementarias a las tradicionales para establecer mecanismos de fiscalización dirigidos tanto a personas morales como a personas físicas. Es por eso que, a finales del año pasado, el Servicio de Administración Tributaria emitió en forma masiva diversas cartas invitación a personas físicas que consideraba tenían una situación irregular en el pago del impuesto sobre la renta, específicamente en el ejercicio fiscal correspondiente a 2009. Para considerar qué personas no habían pagado el impuesto sobre la renta, ya sea porque no se encontraban inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o bien, estando registradas en él, no habían presentado su declaración anual, el fisco tomó información derivada de los depósitos en efectivo realizados en instituciones bancarias. Ante tal situación, y de forma paralela, el Sistema de Administración Tributaria dio la opción a los contribuyentes (inclusive a aquellas personas que no se encontraban inscritas como tales) de regularizar su situación mediante el pago de la cantidad que se señalaba en las llamadas cartas invitación, ya sea en una exhibición o en varias parcialidades.
Asimismo, creó un micrositio en la página de internet del SAT, en el cual se podían realizar aclaraciones respecto a los ingresos que el fisco presumía gravables para el impuesto sobre la renta, para lo cual se establecían diversas opciones, entre las que llamaba la atención la opción para realizar la aclaración del llamado “gasto familiar”, el cual, curiosamente, no existe como tal en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Las opciones que aparecían en dicho portal eran: • Sueldos • Honorarios • Rentas • Actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas Nuevos métodos de fiscalización del SAT • Negocios • Otros Y dentro de opción “Otros” se desplegaban las siguientes opciones: • Premios • Herencias • Préstamos recibidos • Donativos • Cobro préstamos otorgados • Pensiones alimentarias • Gasto familiar
La evolución de la fiscalización en México es muy dinámica, por lo que en un futuro se presentarán cambios significativos en la forma tradicional a la cual estábamos acostumbrados, máxime si el acceso de las autoridades fiscales a la información de los contribuyentes va a ser casi instantáneo en el tiempo, y se llevará a cabo de forma precisa gracias a la presentación de declaraciones en línea, pagos referenciados y facturación electrónica; tal es el caso del pago del impuesto sobre la renta.
De esta manera, muchas personas realizaron la llamada aclaración de los ingresos presumibles gravables para el impuesto sobre la renta, pero muchas otras decidieron no hacer nada, ante la interpretación de que se trataba simplemente de “invitaciones”. De este modo, por desconocimiento o apatía, ignoraron que la consecuencia directa de tal omisión era que subsistiera la presunción legal de tales ingresos en efectivo para efectos fiscales, y que el Servicio de Administración Tributaria los considerara ingresos gravables.
En tales condiciones, es claro que el fisco federal puede tipificar esta situación como un delito de defraudación fiscal y exigir el pago correspondiente por las vías de presión previstas en la ley, es decir, mediante requerimientos de pago o embargo. El fisco tiene la facultad de tomar estas medidas sin que previamente exista una auditoría formal (visita domiciliaria) o revisión de gabinete, puesto que desde que envió las “cartas invitación” realizó claramente una determinación y liquidación del impuesto omitido para efectos del impuesto sobre la renta y, de forma anexa a dichas cartas, envió a las personas físicas los formatos para realizar el pago en las instituciones bancarias. Por lo tanto, aquellas personas que recibieron dichas cartas y no realizaron ninguna aclaración posiblemente hoy en día puedan recibir acciones de otra magnitud por parte del fisco federal, ante lo cual, evidentemente, existen medidas de defensa legal; sin embargo, ello no las exime de tener que soportar acciones molestas que, en muchas de las ocasiones, son llevadas a cabo de forma coactiva y sorpresiva; incluso pueden sufrir embargos de bienes o aseguramiento de cuentas bancarias. La evolución de la fiscalización en México es muy dinámica, por lo que en un futuro se presentarán cambios significativos en la forma tradicional a la cual estábamos acostumbrados, máxime si el acceso de las autoridades fiscales a la información de los contribuyentes va a ser casi instantáneo en el tiempo, y se llevará a cabo de forma precisa gracias a la presentación de declaraciones en línea, pagos referenciados y facturación electrónica.
Pese a ello, no debe perderse de vista que la legalidad y el respeto a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, deben ser siempre respetados, sin importar el avance tecnológico con el cual cuente el Estado para obtener información, ya que al contribuyente se le deben otorgar todas las garantías y derechos a su alcance para vivir en un Estado de derecho. En relación con esto, dicho artículo constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. En conclusión, resulta evidente que hoy en día el Sistema de Administración Tributaria emprenderá nuevas acciones para continuar con el programa de fiscalización de los contribuyentes que realizaron depósitos en efectivo sin efectuar el pago del impuesto sobre la renta. Asimismo, en el futuro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no sólo va auditar los depósitos en efectivo de las personas físicas, sino todos aquellos ingresos que provengan de otros conceptos, como los procedentes de transferencias electrónicas y pagos mediante cheques. Con lo cual va obligar a los contribuyentes a ser más ordenados en sus operaciones y a tomar conciencia del pago de sus obligaciones fiscales, con la finalidad de no tener problemas con las autoridades
Operaciones inexistentes en revisiones ¿legales?
Publicado en IDC (Asesor jurídico y fiscal).
La autoridad hacendaria hoy en día ejerce sus las facultades de comprobación en términos del artículo 42 del CFF para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que los contribuyentes están afectos, para ello utiliza diversas modalidades que le permite la ley.
Dentro de las más frecuentes se encuentran la práctica de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, modalidades que tienen reglas específicas a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica de los particulares.
Así, es común que el fisco federal detecte ciertas omisiones de ingresos o deducciones inexistentes supervisando la contabilidad de manera integral en relación con la documentación de terceros, en su caso, que llegue a solicitar mediante un requerimiento de información o documentación. Bajo ese contexto se actúa en un marco de legalidad.
Sin embargo, en la actualidad la tendencia en las auditorías es que el SAT realice cuestionarios insidiosos a los revisados a fin de dilucidar a partir de su dicho si las operaciones reportadas son reales, situación que por su transcendencia merece un análisis a fin de esclarecer si la autoridad fiscal actúa apegada a derecho.
El socio fundador de Landin Abogados Tributarios comenta las posibles acciones que pueden emprender los afectados si reciben este tipo de interrogatorios.
Presunción de inexistencia
El fisco federal al percatarse de que los emisores de los comprobantes fiscales no cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan esos documentos, o que están como no localizados, presumirá la inexistencia de las operaciones.
Esta situación se hará saber al causante por el buzón tributario, la página de Internet del SAT y el DOF, a efectos de que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos imputados por la autoridad.
Quienes hubieran dado efectos a los comprobantes expedidos por un contribuyente ubicado en las hipótesis descritas, corregirán su situación, salvo que acrediten que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios soportados en tales documentos.
Las operaciones amparadas en esos comprobantes se considerarán actos o contratos simulados, y esa conducta se encuentra tipificada como delito.
Para mayor comprensión del tema, se muestra el procedimiento para fijar tal presuntiva en la página tres de este apartado.
La facultad descrita es reglada, por ende, para considerarla apegada a derecho es menester agotar las fases indicadas de lo contrario es factible dejarla sin efectos mediante un recurso de revocación o juicio de nulidad.
Inexistencia, ¿en las auditorías?
Derivado de la inclusión del artículo 69-B al CFF, se ha hecho un estudio de la mecánica para determinar por parte de la autoridad fiscal los contribuyentes que se consideran con operaciones inexistentes mediante la publicación y difusión general de sus datos en los medios oficiales.
En la práctica es común que las autoridades fiscales presuman transacciones inexistentes dentro de las revisiones fiscales, dejando al contribuyente demostrar que las mismas sí se realizaron efectivamente o que llevo cabo su materialidad, generando un estado total de incertidumbre.
Lo anterior al no existir un parámetro objetivo de cómo se puede asegurar o probar la existencia de las operaciones; siendo que con tal criterio la fiscalizadora tiene solamente su apreciación subjetiva sin tener un marco base de legalidad.
Así, durante las auditorías a pesar de que el causante demuestre con documentación comprobatoria el origen de sus ingresos y la procedencia de las deducciones realizadas, al amparo de documentales que cuentan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales, es común que adicional a ello mediante la formulación de cuestionarios se le solicite información extra o de terceros.
En la mayoría de las veces sin considerar que el auditado no tiene acceso a esos datos; y con base en sus respuestas el fisco realiza la presunción de operaciones inexistentes.
El uso de esas tácticas, con frecuencia se presenta en ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del artículo 69-B del CFF, es decir, al 1o de enero del año 2014, creando confusión entre los contribuyentes, pues si bien dicho numeral puede tener una naturaleza adjetiva, lo cierto es que al incidir indirectamente en una contribución también tiene un matiz de una norma sustantiva, tal y como ocurre con los criterios jurisprudenciales en materia de revisiones vinculadas con el análisis de la procedencia de una pérdida fiscal o sobre el estudio de la caducidad.
De tal suerte que podría considerarse ilegal la práctica de estas revisiones en las que se presuman las operaciones inexistentes, si la autoridad fiscalizadora no funda y motiva su actuación.
Además, de llevarse a cabo dichas presunciones, en términos del artículo 69-B del CFF, el SAT tendría que probar que efectivamente se agotó todo el procedimiento legal ahí establecido, para estar en condiciones de considerarlo apegado a derecho.
De lo contrario se violenta flagrantemente la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Política Mexicana, al carecer de una base legal la multicitada presuntiva, así como no contar con un parámetro legal para que la autoridad fiscal pueda considerar como validas las pruebas aportadas por el contribuyente para desvirtuar tal presunción.
Preguntas que pueden formularse
Los cuestionarios que la autoridad hacendaria puede formular dependerá del tipo de contribuyente y de la actividad que desarrolle, pero existe un común denominador: se solicitan datos no solo propios, sino de terceros. Por ejemplo:
Cliente
¿Indique cuándo y la manera en la que conoció y/o contacto a la EMPRESA SA DE CV (cliente)?
Exhiba documentación en la que se observe el vínculo que sostienen la EMPRESA SA DE CV (auditada) y la EMPRESA SA DE CV (cliente)
Proveedor
¿Indique si los productos comprados a la contribuyente EMPRESA SA DE CV (proveedor), fueron elaborados por dicho contribuyente o fue adquirido para su comercialización?
¿Señale la forma, el o los lugares y el tiempo en que se entregaron los productos descritos en las facturas expedidas por el contribuyente EMPRESA SA DE CV (proveedor) a cargo de la contribuyente EMPRESA SA DE CV (auditada), en el ejercicio revisado?
De la lectura a las preguntas que pudiera formular el SAT se observa que no se justifican, además que no en todos los casos es posible conocer la información que se pide, de ahí la importancia de la cautela al responder, por el sentido que la autoridad pudiera darle a la respuesta.
Recomendación final
Si un contribuyente es objeto de una revisión y recibe ese tipo de cuestionarios, se sugiere que además de contestar las preguntas formuladas por las autoridades fiscalizadoras, solicite por escrito ante la misma autoridad que realice las compulsas con terceros en relación con los clientes y proveedores, con fundamento en las fracciones X y XI del artículo 2o de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, a efectos de allegarse de más elementos y tener la plena veracidad de los hechos cuestionados.
Disolución y Liquidación de Empresas.
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Hoy en día las personas morales no pueden suspender sus actividades ante el fisco. Con lo cual si una empresa ya no tiene actividades le resulta oneroso mantener su operación y realizar el cumplimiento de sus obligaciones formales fiscales de forma indefinida.
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Solicitudes de Caducidad.
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A fin de obtener una seguro eficaz contra las revisiones futuras que pueda realizar las autoridades fiscales.
Esta firma se pone a sus órdenes para realizar un diagnóstico en cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con ello ver la posibilidad de obtener una declaratoria de caducidad, con el fin de que cuente con total tranquilidad ante cualquier contingencia que pudiera tener Usted o su empresa.
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Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.
Queridos amigos, clientes y socios:
Como les habíamos comentado, la firma Landín Abogados Tributarios con el fin de de promover la excelencia de conocimientos en los temas de actualidad, les hará llegar este 10 de Julio el curso:
Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.
Objetivo
Dar a conocer de una manera práctica, los efectos que los Estados Financieros buscan comunicar a los distintos usuarios de la información financiera, y así conocer el impacto en la toma de decisiones.
Asimismo, las autoridades cada vez más reconocen la aplicabilidad de la información financiera en efectos de carácter legal y fiscal.
De sumo interés para: Contadores, directores, administradores, ejecutivos, preparadores, auditores, usuarios y demás que estén involucrados en la toma de decisiones de cualquier entidad.
Temario:
I. Introducción:
i. ¿Hacia dónde va el reconocimiento de la información financiera?
ii. Diferentes tipos de contabilidad…¿Cuál utilizar?
iii. ¿Por qué damos mayor importancia a la contabilidad fiscal?
iv. Breves comentarios sobre la Reformas al Código Fiscal y su Reglamento en materia de contabilidad
II. ¿Cómo tomo decisiones?
a. Dueño de un negocio o inversionista
b. ¿Cuál es la información importante?
c. Factores de riesgo a contemplar
d. ¿Qué le solicito a mi contador?
e. ¿Estoy perdiendo oportunidades?
f. Reconocimiento inicial
III. Estados Financieros básicos y principales indicadores
IV. Casos prácticos: Indicadores para toma de decisiones
Duración: 5 horas
Costo de Inversión: $2,000.00 más IVA
En las oficinas de: Río Tíber #87, interior 701, Col. Cuauhtémoc. CP. 06500. México, D.F.
Para reservaciones, o cualquier duda, ésta firma pone a su disposición los siguientes contactos:
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DEFENSA FISCAL EN COMPENSACIONES DE OFICIO INDEBIDAS.
Queridos amigos, clientes y socios:
Hoy en día es común que las autoridades fiscales realicen compensaciones de oficio derivado de las solicitudes de devolución que formulan los contribuyentes, señalando que no devuelven todo el monto completo de lo solicitado.
Esto en virtud de que la autoridad fiscal de forma reiterada señala que a su juicio existen créditos fiscales firmes dejando en total estado de indefensión a los particulares. Motivo por el cual ésta firma se pone a sus órdenes para combatir las resoluciones que determinan la autorización de devolución parcial de impuestos y compensan créditos supuestamente firmes.
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AMPAROS CONTRA ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA
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Si bien es cierto las autoridades fiscales tienen a su alcance las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que las posibilidades de revisión de las autoridades fiscales no pueden ser absolutas, puesto que aún y cuando existe una discrecionalidad de facultades, en la práctica, se debe de respetar las garantías individuales que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Motivo por el cual si Usted con su empresa han recibido una orden de visita domiciliaria, ésta firma se pone a sus órdenes para revisar y diagnosticar la viabilidad de la interposición del juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
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