Tesis: XXIII.1o.1 A (11a.) Semanario Judicial de la Federación

ACREDITAMIENTO DE OPERACIONES PRESUNTAMENTE INEXISTENTES A QUE SEREFIERE EL ARTÍCULO 69-B, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LAFEDERACIÓN –EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018–. LA OMISIÓN DELCONTRIBUYENTE DE ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DENTRO DE LOSTREINTA DÍAS SIGUIENTES A LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA DEFINITIVA, NO IMPLICA LAPRECLUSIÓN DE SU DERECHO PARA DEMOSTRAR LA MATERIALIDAD DE LASOPERACIONES RELATIVAS EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN QUE A LAPOSTRE SE LE INSTAURE.

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Repatriación de Capitales

Si realiza el retorno al país de sus inversiones del extranjero, conozca cómo pagar el Impuesto Sobre la Renta y presentar su declaración.

Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país con ingresos provenientes de inversiones directa e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, por los que no hayan pagado el Impuesto Sobre la Renta en el país, pudieron aplicar el beneficio de la “repatriación de capitales”, para regularizar su situación  fiscal, siempre  que los hubieran  retornado  al país antes del 30 de junio de 2016 y observado los requisitos  previstos en el artículo segundo  transitorio,  fracción XIII de la LISR para  2016.

Este programa  incluyó a los ingresos y las inversiones  mantenidas en el extranjero  gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de la LISR a excepción  de aquellos  que correspondan  a conceptos  que hubiesen  sido deducidos  por un residente  en territorio  nacional  o un residente  en el extranjero  con establecimiento  permanente   en el país. Los contribuyentes   que enteren   el impuesto   bajo  este esquema no pagarán  actualización,  multas  ni recargos y podrán  acreditar  el ISR pagado  en el extranjero  en los términos  del artículo 5º de  la LISR . El monto  de dichas  multas  y recargos no se considera  ingreso acumulable  para efectos  de la LISR (regla  11.7.1.9.,  RMISC).

 

Requisitos

 

RETORNO  Y DECLARACIÓN

Los ingresos y las inversiones  debieron introducirse al país en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir  de la entrada en, vigor   del artículo segundo transitorio, fracción XIIL de la LlSR para  2016. Es decir, hasta   el 30  de  junio  de  2016  tuvieron  que depositarse  o invertirse en una institución de crédito o casa de bolsa del país que forme parte del sistema financiero mexicano;  además de coincidir el remitente  con el beneficiario  de los recursos cuando  estos sean partes  relacionadas en términos de la LISR (regla 11.7.1.7,  RMISC).

A más  tardar,   15  días hábiles  siguientes   al retorno,  se presentará  la  “Declaración   del !SR  por ingresos  de inversiones   en  el ! extranjero  retornadas  al país’:  y en el campo  denominado   “fecha  : de retorno”  señalarse  aquella  en la que efectivamente   el contribuyente recibió  los recursos   en su cuenta  en la institución  de crédito o casa  de bolsa.

El impuesto  a  cargo  se pagará  como límite  en la fecha  que  se reflejé en la “línea de captura”  generada  con la declaración.

En los casos en que el retorno  se realice en diversas operaciones, se presentará   una  declaración  de pago por cada una de ellas, para ello se podrá  presentar   un  solo aviso que incluya  el destino  final de cada uno de los ingresos  invertidos  en el país, o bien  exhibir  el aviso por cada operación realizada  (regla 11.7.1.8 RMISC).

Las instituciones de crédito y las  casas de bolsa  aplicarán  de manera estricta las medidas y procedimientos mínimos en materia de prevención de operaciones  con recursos  de procedencia ilícita y de financiamiento  al terrorismo,  de conformidad  con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan a este beneficio.

 

AVISO

Con fecha límite al 31 de diciembre  de 2016 se presentará  el “Aviso de destino de ingresos retornados al  país”  a través   del  buzón tributario en la página  en Internet  del SAT, en  el que se informará el monto total de los recursos  y las inversiones  realizadas  en el país  durante 2016 (regla 11.7.1.9., RMISC)

 

PAGO DEL IMPUESTO

El ISR que resulte  a cargo  se pagará  dentro  de los 15 días hábiles siguientes  a la  fecha en que los ingresos  e inversiones  retornen  al país,  para  lo cual  (regla  11.7.1.6., RMISC)

  • se presentará  la “Declaración  del ISR por ingresos  de inversiones en el extranjero  retornadas   al país” en el  portal   del  SAT. Así se obtendrá  el acuse de recibo electrónico de la información  enviada, con el número  de operación, fecha de presentación,  el sello digital ‘ generado, incluyendo el importe  total a pagar, la línea de captura con la que se realizará  el pago y su vigencia
  • se efectuará el pago por transferencia  electrónica  de fondos  en el portal bancario  de las instituciones  de crédito autorizadas, y se obtendrá el “Recibo Bancario  de Pago de Contribuciones Federales” Así se cumple  con la  obligación  de pagar  el ISR con la presentación de la declaración y la realización  del pago.

En caso  de tener que presentar  declaraciones complementarias, se continuará  el mismo  procedimiento,  y en caso de contar  con diferencias  del ISR a cargo, se calculará  su  actualización  y recargos, debiendo  efectuar el pago el 21 de julio de 2016 como fecha límite.

 

Cuando no se pague el impuesto  dentro  de los 15 días siguientes a la fecha  en que se retornen al país los recursos  provenientes  del extranjero,  se causarán  actualización  y recargos  desde la fecha  en que los recursos  ingresaron  y hasta  que se realice  el pago,  que no puede exceder del 21 de julio de 2016.

Contra el impuesto  que resulte  a pagar  en la “Declaración del ISR por los ingresos  de inversiones  en el extranjero  retomadas  al país’; se podrá  acreditar  el ISR pagado  en el extranjero,  en términos  del artículo  5o  de la LISR, por los  citados  ingresos  que se retomen  y reinviertan en el país.

Si  el  impuesto   no  se paga   de manera    completa  como  límite el 21  de julio de  2016,  los  contribuyentes  no podrán  apegarse  al beneficio de la repatriación  de capitales y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

 

INVERSIÓN  DE LOS RECURSOS

El monto repatriado  debe invertirse  durante  el ejercicio de 2016 únicamente en cualquiera  de las siguientes  inversiones  (regla 11.7.1.10., RMISC)

  • activo fijo: Debe  ser deducible  para  el ISR y utilizado  por los contribuyentes para la realización  de sus actividades, sin que se pueda enajenar en un periodo de tres años, contado a partir  de la fecha de su adquisición
  • terrenos   y construcciones    ubicados    en  México:  Deberán  ser utilizados por los  con tribuyentes para  la realización  de sus actividades, sin que se puedan  enajenar  en un periodo  de tres años, contado a partir de la fecha de su adquisición
  • investigación   y desarrollo   de tecnología:   Que sea destinada  directa  y  exclusivamente  a la ejecución  de proyectos   propios   de1 contribuyente   que se  encuentren   dirigidos  al  desarrollo  de productos  materiales   o procesos de producción, que representen   un avance científico  o tecnológico
  • pago de pasivos:   Siempre  que  se hayan contraído  con partes independientes  con anterioridad  a la entrada en vigor del Artículo Segundo,  fracción  XIII, de las disposiciones  transitorias  de la LISR; se paguen  los pasivos  en las instituciones   de crédito o casas de bolsa que forman  parte del sistema financiero mexicano. Se considerará  dentro  de este supuesto  al pago de contribuciones o aprovechamientos,   así  como  al pago  de sueldos  y salarios  derivados de la prestación  de un servicio personal  subordinado  en territorio nacional
  • en  la  realización     de  inversiones     en México:   Por medio de  instituciones  de crédito  o en casas de bolsa  que formen  parte del sistema  financiero mexicano.  Los recursos  deben  permanecer invertidos  al menos  tres  años, contados  a partir  de la fecha en que se retornen

Se considerará cumplido el requisito de tres años de permanencia de los recursos, cuando durante  dicho periodo los contribuyentes  que hubieran  invertido los recursos en cualquiera  de las inversiones anteriores; cambien a una distinta a la que originalmente  eligieron, siempre que la nueva también se realice en alguno de los instrumentos   o bienes citados. En este caso, para computar  el periodo  de tres años, se   tomará la suma de los periodos  de ambas  inversiones.

Si se cambia  a una inversión  distinta, se presentará    el ”.Aviso  de destino  de ingresos retornados  al país” a través del buzón  tributario. En todos los casos, los contribuyentes   deberán  contar con el CFDI y la documentación   comprobatoria  que permita  identificar  cada operación o acto, que se integrará  como parte  de su contabilidad.

 

OTROS  REQUISITOS

  • Antes  del pago  del ISR  correspondiente   a los  ingresos  que  se retornan   al país,  la autoridad   no hubiere  iniciado  facultades  de comprobación  mediante   una revisión   de  gabinete,  visita domiciliaria, verificación   del dictamen   fiscal  o revisión  electrónica  (art. 42, fraccs,  IL IIL IV y IX, CH)
  • no se hubiere  interpuesto   un medio  de defensa  o cualquier  otro procedimiento  jurisdiccional,  relativo  régimen  fiscal de los ingresos a retornar, excepto si se desiste de los mismos y se envíe la información referente   al oficio determinante,  periodo  y concepto por el que se renuncia,  a través  del portal del SAT. adjuntando   el acuse con el que se acredite  el desistimiento.  El trámite  quedará concluido cuando  el contribuyente   obtenga  el acuse  de recepción que se genere por dicho portal  (regla 11.7.1.11.,  RMISC)
  • para  la conversión  de los recursos  se aplicará  el tipo de cambio del día en que se retomen   a territorio  nacional,  de conformidad con  el CFF

 

 

Base gravable

Los contribuyentes  determinarán   la base gravable  por los  ingresos mantenidos  en el extranjero atendiendo  al Título  de la LISR en que tributen.  Es decir, tratándose   de personas  morales obtendrán  los intereses  acumulables,  el ajuste  anual  por inflación, la ganancia  cambiarla, etc, conforme  a lo dispuesto  en el Título II de la LISR

Para el caso de personas físicas, estarán a lo señalado en el Título IV de la LISR. Cabe destacar que para el caso en específico de inversiones efectuadas en instituciones residentes en  el extranjero que componen  el sistema  financiero,  el monto  acumulable   por  este concepto, la ganancia  cambiaría   y el ajuste  anual  por inflación, se obtienen  aplicando  las disposiciones  del Capítulo IX (de los  demás ingresos  que obtengan  las personas  físicas),  el cual  contempla   dos opciones para determinar  la base gravable:

  • primera Según las disposiciones  generales  consistentes  en acumular los ingresos  por intereses del extranjero;  obtener  la ganancia y pérdida  cambiaría  generada  por la fluctuación  de la moneda durante el plazo  de la  inversión,  y  calcular  el ajuste  anual  por inflación en términos  del artículo  44 de la LISR
  • segunda  Aplicar al monto  de la inversión  al inicio del ejercicio el factor  que para  tales  efectos  publique  el SAT (0.0363  para 2014), así se  obtiene  el  ingreso   acumulable   por intereses  y  ganancia cambiaría  (art 239,  RLISR y regla  3.16.11, RlMISC 2015)

Adicional  a estos  procedimientos   en la  tercera  resolución   de modificaciones   a  la RMISC  2016,  se  publicó   la  regla 11.7.1.17. que  establece  otra opciópara  determinar   la  ganancia  cambiaría,  que  consiste   en  tomar   solo  la  efectivamente  percibida    al momento  en  que  se retornen   las inversiones   al país.

Además  se establece  que el ISR se debe  calcular  aplicando  la tasa o tarifa  vigente   en  el ejercicio  en  que  se realice  la repatriación.   Sin embargo, para  ambos  casos estas no han variado  de 2014  a 2016.

La regla  no  define  el procedimiento   para conocer  cuál  es la “ganancia  cambiaria   efectivamente  percibida”   En opinión  de algunos     I especialistas,   esta  se determina   por  separado   para el  monto  de  la inversión  inicial y los rendimientos  que esta haya generado.

Para  la inversión  inicial  será  el resultado   de la diferencia   de  la inversión  inicial  valuada   al tipo  de cambio  en que se realizó  y el monto  de la misma   considerando   el tipo de cambio  a la fecha en que esta retorne  al país, cuando  la paridad  a esta última  fecha sea mayor. Para  los rendimientos    se seguirá   el mismo   criterio,  tomando  en cuenta la fecha en que estos se generaron  y se reinvirtieron.

Así, solo se realizará   un solo cálculo para  obtener  la ganancia,  dejando  fuera todos los momentos  en que esta pudo generarse  durante el periodo  en que se mantuvo  la inversión  en el extranjero.

La regla no precisa que sucede en el caso de la pérdida  inflacionaria  El procedimiento  solo sería  aplicable  en  caso de generarse  una ganancia  cambiaría,  y no se calcularía  pérdida  inflacionaria   por  el periodo  de la inversión.

La opción  prevista   en la regla  Miscelánea  se. considera  ejercida, cuando  se presente  la “Declaración   del !SR  por  ingresos   de inversiones  en  el extranjero  retornadas  al país” en la que se acumule  el ingreso  conforme  a dicho procedimiento.

Si los ingresos  provienen  de regímenes  fiscales preferentes,  todos los contribuyentes  estarán a lo previsto en el Título VI de la LISR.

 

Efectos en la utilidad

Las personas  morales  determinarán   la utilidad  que corresponda  a los recursos repatriados,  que se disminuirá  con el impuesto  pagado y:

  • se sumará   al saldo  de la CUFIN  que tenga  el contribuyente
  • se tornará para  determinar  al PTU, y
  • no se considerará  para los efectos del artículo  91 de la  LISR recursos repatriados, que se disminuirá con el impuesto  pagado y:
  • se sumará al saldo de la CUFIN que tenga el contribuyente
  • se tomará para  determinar   al PTU, y
  • no se considerará para  los efectos del artículo 91 de la LISR

 

Información   pública

Quienes se apeguen al beneficio  para la repatriación de capitales no pagarán actualización  y recargos. Por ello, su nombre, denominación  o razón social, RFC,  además de las cantidades que por dicho beneficio dejará de percibir  el Fisco Federal, serán publicados  en fa página en Internet  del  SAT (arts. 69,  CFF y 71, fracc. I,  inciso  d), Ley General de Transparencia y Acceso a la Información  Pública y regla 11.7.1.12.,  RMISC).

 

Excepción

Si los contribuyentes  pagan la actualización,  recargos y las multas que determinen en términos  de! CFF, sus datos no serán  incluidos  en dicha publicación

Nuevos metodos de fiscalización del SAT

Es bien sabido que el Estado requiere fortalecer cada día más su recaudación para lograr los objetivos que se plantea, con este fin estudia formas complementarias a las tradicionales para establecer mecanismos de fiscalización dirigidos tanto a personas morales como a personas físicas. Es por eso que, a finales del año pasado, el Servicio de Administración Tributaria emitió en forma masiva diversas cartas invitación a personas físicas que consideraba tenían una situación irregular en el pago del impuesto sobre la renta, específicamente en el ejercicio fiscal correspondiente a 2009. Para considerar qué personas no habían pagado el impuesto sobre la renta, ya sea porque no se encontraban inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) o bien, estando registradas en él, no habían presentado su declaración anual, el fisco tomó información derivada de los depósitos en efectivo realizados en instituciones bancarias. Ante tal situación, y de forma paralela, el Sistema de Administración Tributaria dio la opción a los contribuyentes (inclusive a aquellas personas que no se encontraban inscritas como tales) de regularizar su situación mediante el pago de la cantidad que se señalaba en las llamadas cartas invitación, ya sea en una exhibición o en varias parcialidades.

Asimismo, creó un micrositio en la página de internet del SAT, en el cual se podían realizar aclaraciones respecto a los ingresos que el fisco presumía gravables para el impuesto sobre la renta, para lo cual se establecían diversas opciones, entre las que llamaba la atención la opción para realizar la aclaración del llamado “gasto familiar”, el cual, curiosamente, no existe como tal en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Las opciones que aparecían en dicho portal eran: • Sueldos • Honorarios • Rentas • Actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas Nuevos métodos de fiscalización del SAT • Negocios • Otros Y dentro de opción “Otros” se desplegaban las siguientes opciones: • Premios • Herencias • Préstamos recibidos • Donativos • Cobro préstamos otorgados • Pensiones alimentarias • Gasto familiar

La evolución de la fiscalización en México es muy dinámica, por lo que en un futuro se presentarán cambios significativos en la forma tradicional a la cual estábamos acostumbrados, máxime si el acceso de las autoridades fiscales a la información de los contribuyentes va a ser casi instantáneo en el tiempo, y se llevará a cabo de forma precisa gracias a la presentación de declaraciones en línea, pagos referenciados y facturación electrónica; tal es el caso del pago del impuesto sobre la renta.

De esta manera, muchas personas realizaron la llamada aclaración de los ingresos presumibles gravables para el impuesto sobre la renta, pero muchas otras decidieron no hacer nada, ante la interpretación de que se trataba simplemente de “invitaciones”. De este modo, por desconocimiento o apatía, ignoraron que la consecuencia directa de tal omisión era que subsistiera la presunción legal de tales ingresos en efectivo para efectos fiscales, y que el Servicio de Administración Tributaria los considerara ingresos gravables.

En tales condiciones, es claro que el fisco federal puede tipificar esta situación como un delito de defraudación fiscal y exigir el pago correspondiente por las vías de presión previstas en la ley, es decir, mediante requerimientos de pago o embargo. El fisco tiene la facultad de tomar estas medidas sin que previamente exista una auditoría formal (visita domiciliaria) o revisión de gabinete, puesto que desde que envió las “cartas invitación” realizó claramente una determinación y liquidación del impuesto omitido para efectos del impuesto sobre la renta y, de forma anexa a dichas cartas, envió a las personas físicas los formatos para realizar el pago en las instituciones bancarias. Por lo tanto, aquellas personas que recibieron dichas cartas y no realizaron ninguna aclaración posiblemente hoy en día puedan recibir acciones de otra magnitud por parte del fisco federal, ante lo cual, evidentemente, existen medidas de defensa legal; sin embargo, ello no las exime de tener que soportar acciones molestas que, en muchas de las ocasiones, son llevadas a cabo de forma coactiva y sorpresiva; incluso pueden sufrir embargos de bienes o aseguramiento de cuentas bancarias. La evolución de la fiscalización en México es muy dinámica, por lo que en un futuro se presentarán cambios significativos en la forma tradicional a la cual estábamos acostumbrados, máxime si el acceso de las autoridades fiscales a la información de los contribuyentes va a ser casi instantáneo en el tiempo, y se llevará a cabo de forma precisa gracias a la presentación de declaraciones en línea, pagos referenciados y facturación electrónica.

Pese a ello, no debe perderse de vista que la legalidad y el respeto a la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 constitucional, deben ser siempre respetados, sin importar el avance tecnológico con el cual cuente el Estado para obtener información, ya que al contribuyente se le deben otorgar todas las garantías y derechos a su alcance para vivir en un Estado de derecho. En relación con esto, dicho artículo constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito por la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. En conclusión, resulta evidente que hoy en día el Sistema de Administración Tributaria emprenderá nuevas acciones para continuar con el programa de fiscalización de los contribuyentes que realizaron depósitos en efectivo sin efectuar el pago del impuesto sobre la renta. Asimismo, en el futuro, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no sólo va auditar los depósitos en efectivo de las personas físicas, sino todos aquellos ingresos que provengan de otros conceptos, como los procedentes de transferencias electrónicas y pagos mediante cheques. Con lo cual va obligar a los contribuyentes a ser más ordenados en sus operaciones y a tomar conciencia del pago de sus obligaciones fiscales, con la finalidad de no tener problemas con las autoridades

Operaciones inexistentes en revisiones ¿legales?

Publicado en IDC (Asesor jurídico y fiscal).

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La autoridad hacendaria hoy en día ejerce sus las facultades de comprobación en términos del artículo 42 del CFF para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que los contribuyentes están afectos, para ello utiliza diversas modalidades que le permite la ley.

Dentro de las más frecuentes se encuentran la práctica de las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete, modalidades que tienen reglas específicas a fin de respetar la garantía de seguridad jurídica de los particulares.

Así, es común que el fisco federal detecte ciertas omisiones de ingresos o deducciones inexistentes supervisando la contabilidad de manera integral en relación con la documentación de terceros, en su caso, que  llegue  a solicitar mediante un requerimiento de información o documentación. Bajo ese contexto se actúa en un marco de legalidad.

Sin embargo, en la actualidad la tendencia en las auditorías es que el SAT realice cuestionarios insidiosos a los revisados a fin de dilucidar a partir de su dicho si las operaciones reportadas son reales, situación que por su transcendencia merece un análisis a fin de esclarecer si la autoridad fiscal actúa apegada a derecho.

El socio fundador de Landin Abogados Tributarios comenta las posibles acciones que pueden emprender los afectados si reciben este tipo de interrogatorios.

Presunción de inexistencia

El fisco federal al percatarse de que los emisores de los comprobantes fiscales no cuentan con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan esos documentos, o que están como no localizados, presumirá la inexistencia de las operaciones.

Esta situación se hará saber al causante por el buzón tributario, la página de Internet del SAT y el DOF, a efectos de que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos imputados por la autoridad.

Quienes hubieran dado efectos a los comprobantes expedidos por un contribuyente ubicado en las hipótesis descritas, corregirán su situación, salvo que acrediten que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios soportados en tales documentos.

Las operaciones amparadas en esos comprobantes se considerarán actos o contratos simulados, y esa conducta se encuentra tipificada como delito.

Para mayor comprensión del tema, se muestra el procedimiento para fijar tal presuntiva en la página tres de este apartado.

La facultad descrita es reglada, por ende, para considerarla apegada a derecho es menester agotar las fases indicadas de lo contrario es factible dejarla sin efectos mediante un recurso de revocación o juicio de nulidad.

Inexistencia, ¿en las auditorías?

Derivado de la inclusión del artículo 69-B al CFF, se ha hecho un estudio de la mecánica para determinar por parte de la autoridad fiscal los contribuyentes que se consideran con operaciones inexistentes mediante la publicación y difusión general de sus datos en los medios oficiales.

En la práctica es común que las autoridades fiscales presuman transacciones inexistentes dentro de las revisiones fiscales, dejando al contribuyente demostrar que las mismas sí se realizaron efectivamente o que llevo cabo su materialidad, generando un estado total de incertidumbre.

Lo anterior al no existir un parámetro objetivo de cómo se puede asegurar o probar la existencia de las operaciones; siendo que con tal criterio la fiscalizadora tiene solamente su apreciación subjetiva sin tener un marco base de legalidad.

Así, durante las auditorías a pesar de que el causante demuestre con documentación comprobatoria el origen de sus ingresos y la procedencia de las deducciones realizadas, al amparo de documentales que cuentan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales, es común que adicional a ello mediante la formulación de cuestionarios se le solicite información extra o de terceros.

En la mayoría de las veces sin considerar que el auditado no tiene acceso a esos datos; y con base en sus respuestas el fisco realiza la presunción de operaciones inexistentes.

El uso de esas tácticas, con frecuencia se presenta en ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del artículo 69-B del CFF, es decir, al 1o de enero del año 2014, creando confusión entre los contribuyentes, pues si bien dicho numeral puede tener una naturaleza adjetiva, lo cierto es que al incidir indirectamente en una contribución también tiene un matiz de una norma sustantiva, tal y como ocurre con los criterios jurisprudenciales en materia de revisiones  vinculadas con el análisis de la procedencia de una pérdida fiscal o sobre el estudio de la caducidad.

De tal suerte que podría considerarse ilegal la práctica de estas revisiones en las que se presuman las operaciones inexistentes, si la autoridad fiscalizadora no funda y motiva su actuación.

Además, de llevarse a cabo dichas presunciones, en términos del artículo 69-B del CFF, el SAT tendría que probar que efectivamente se agotó todo el procedimiento legal ahí establecido, para estar en condiciones de considerarlo apegado a derecho.

De lo contrario se violenta flagrantemente la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Política Mexicana, al carecer de una base legal la multicitada presuntiva, así como no contar con un parámetro legal para que la autoridad fiscal pueda considerar como validas las pruebas aportadas por el contribuyente para desvirtuar tal presunción.

Preguntas que pueden formularse

Los cuestionarios que la autoridad hacendaria puede formular dependerá del tipo de contribuyente y de la actividad que desarrolle, pero existe un común denominador: se solicitan datos no solo propios, sino de terceros. Por ejemplo:

Cliente

¿Indique cuándo y la manera en la que conoció y/o contacto a la EMPRESA SA DE CV (cliente)?

Exhiba documentación en la que se observe el vínculo que sostienen la EMPRESA SA DE CV (auditada)  y la  EMPRESA SA DE CV (cliente)

Proveedor

¿Indique si los productos comprados a la contribuyente EMPRESA SA DE CV (proveedor), fueron elaborados por dicho contribuyente o fue adquirido para su comercialización?

¿Señale la forma, el o los lugares y el tiempo en que se entregaron los productos descritos en las facturas expedidas por el contribuyente EMPRESA SA DE CV (proveedor) a cargo de la contribuyente EMPRESA SA DE CV (auditada), en el ejercicio revisado?

De la lectura a las preguntas que pudiera formular el SAT se observa que no se justifican, además que no en todos los casos es posible conocer la información que se pide, de ahí la importancia de la cautela al responder, por el sentido que la autoridad pudiera darle a la respuesta.

Recomendación final

Si un contribuyente es objeto de una revisión y recibe ese tipo de cuestionarios, se sugiere que además de contestar las preguntas formuladas por las autoridades fiscalizadoras, solicite por escrito ante la misma autoridad que realice las compulsas con terceros en relación con los clientes y proveedores, con fundamento en las fracciones X y XI del artículo 2o de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, a efectos de allegarse de más elementos y tener la plena veracidad de los hechos cuestionados.

Disolución y Liquidación de Empresas.

 

Queridos amigos, clientes y socios:

Hoy en día las personas morales no pueden suspender sus actividades ante el fisco. Con lo cual si una empresa ya no tiene actividades le resulta oneroso mantener su operación y realizar el cumplimiento de sus obligaciones formales fiscales de forma indefinida.

Motivo por el cual ésta firma se pone a sus órdenes para realizar todos los trámites de disolución y liquidación ante las diferentes autoridades administrativas, teniendo amplia experiencia en dichas gestiones.

Teléfonos:
56726997, 53384487.
Lada sin costo: 01 800 837 22 48.
Mails: grupolandin@landinabogados.mx (mailto:grupolandin@landinabogados.mx)
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Atentamente:
Landin | Abogados Tributarios

 

Solicitudes de Caducidad.

 

Queridos amigos, clientes y socios:

A fin de obtener una seguro eficaz contra las revisiones futuras que pueda realizar las autoridades fiscales.

Esta firma se pone a sus órdenes para realizar un diagnóstico en cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con ello ver la posibilidad de obtener una declaratoria de caducidad, con el fin de que cuente con total tranquilidad ante cualquier contingencia que pudiera tener Usted o su empresa.

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Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.

Queridos amigos, clientes y socios:

Como les habíamos comentado, la firma Landín Abogados Tributarios con el fin de de promover la excelencia de conocimientos en los temas de actualidad, les hará llegar este 10 de Julio el curso:

Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.

Objetivo
Dar a conocer de una manera práctica, los efectos que los Estados Financieros buscan comunicar a los distintos usuarios de la información financiera, y así conocer el impacto en la toma de decisiones.

Asimismo, las autoridades cada vez más reconocen la aplicabilidad de la información financiera en efectos de carácter legal y fiscal.

De sumo interés para: Contadores, directores, administradores, ejecutivos, preparadores, auditores, usuarios y demás que estén involucrados en la toma de decisiones de cualquier entidad.

Temario:

I. Introducción:

i. ¿Hacia dónde va el reconocimiento de la información financiera?
ii. Diferentes tipos de contabilidad…¿Cuál utilizar?
iii. ¿Por qué damos mayor importancia a la contabilidad fiscal?
iv. Breves comentarios sobre la Reformas al Código Fiscal y su Reglamento en materia de contabilidad

II. ¿Cómo tomo decisiones?

a. Dueño de un negocio o inversionista
b. ¿Cuál es la información importante?
c. Factores de riesgo a contemplar
d. ¿Qué le solicito a mi contador?
e. ¿Estoy perdiendo oportunidades?
f. Reconocimiento inicial

III. Estados Financieros básicos y principales indicadores

IV. Casos prácticos: Indicadores para toma de decisiones

Duración: 5 horas
Costo de Inversión: $2,000.00 más IVA

En las oficinas de: Río Tíber #87, interior 701, Col. Cuauhtémoc. CP. 06500. México, D.F.

Para reservaciones, o cualquier duda, ésta firma pone a su disposición los siguientes contactos:
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Lada sin costo: 01 800 837 22 48.
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DEFENSA FISCAL EN COMPENSACIONES DE OFICIO INDEBIDAS.

Queridos amigos, clientes y socios:

Hoy en día es común que las autoridades fiscales realicen compensaciones de oficio derivado de las solicitudes de devolución que formulan los contribuyentes, señalando que no devuelven todo el monto completo de lo solicitado.
Esto en virtud de que la autoridad fiscal de forma reiterada señala que a su juicio existen créditos fiscales firmes dejando en total estado de indefensión a los particulares. Motivo por el cual ésta firma se pone a sus órdenes para combatir las resoluciones que determinan la autorización de devolución parcial de impuestos y compensan créditos supuestamente firmes.

Teléfonos:
56726997, 53384487.
Lada sin costo: 01 800 837 22 48.
Mails: grupolandin@landinabogados.mx (mailto:grupolandin@landinabogados.mx)
alejandro.landinabogados@gmail.com

Atentamente:
Landin | Abogados Tributarios

 

Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.

Queridos amigos, clientes y socios:

Como les habíamos comentado, la firma Landín Abogados Tributarios con el fin de de promover la excelencia de conocimientos en los temas de actualidad, les hará llegar este 10 de Julio el curso:

Información Financiera, sus Efectos en la Toma de Decisiones.

Objetivo
Dar a conocer de una manera práctica, los efectos que los Estados Financieros buscan comunicar a los distintos usuarios de la información financiera, y así conocer el impacto en la toma de decisiones.

Asimismo, las autoridades cada vez más reconocen la aplicabilidad de la información financiera en efectos de carácter legal y fiscal.

De sumo interés para: Contadores, directores, administradores, ejecutivos, preparadores, auditores, usuarios y demás que estén involucrados en la toma de decisiones de cualquier entidad.

Temario:

I. Introducción:

i. ¿Hacia dónde va el reconocimiento de la información financiera?
ii. Diferentes tipos de contabilidad…¿Cuál utilizar?
iii. ¿Por qué damos mayor importancia a la contabilidad fiscal?
iv. Breves comentarios sobre la Reformas al Código Fiscal y su Reglamento en materia de contabilidad

II. ¿Cómo tomo decisiones?

a. Dueño de un negocio o inversionista
b. ¿Cuál es la información importante?
c. Factores de riesgo a contemplar
d. ¿Qué le solicito a mi contador?
e. ¿Estoy perdiendo oportunidades?
f. Reconocimiento inicial

III. Estados Financieros básicos y principales indicadores

IV. Casos prácticos: Indicadores para toma de decisiones

Duración: 5 horas
Costo de Inversión: $2,000.00 más IVA

En las oficinas de: Río Tíber #87, interior 701, Col. Cuauhtémoc. CP. 06500. México, D.F.

Para reservaciones, o cualquier duda, ésta firma pone a su disposición los siguientes contactos:
Teléfonos:
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AMPAROS CONTRA ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA

Queridos amigos, clientes y socios:

Si bien es cierto las autoridades fiscales tienen a su alcance las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que las posibilidades de revisión de las autoridades fiscales no pueden ser absolutas, puesto que aún y cuando existe una discrecionalidad de facultades, en la práctica, se debe de respetar las garantías individuales que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Motivo por el cual si Usted con su empresa han recibido una orden de visita domiciliaria, ésta firma se pone a sus órdenes para revisar y diagnosticar la viabilidad de la interposición del juicio de amparo ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
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Lada sin costo: 01 800 837 22 48.
Mails: grupolandin@landinabogados.mx (mailto:grupolandin@landinabogados.mx)
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