Si realiza el retorno al país de sus inversiones del extranjero, conozca cómo pagar el Impuesto Sobre la Renta y presentar su declaración.
Las personas físicas y morales residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país con ingresos provenientes de inversiones directa e indirectas mantenidas en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2014, por los que no hayan pagado el Impuesto Sobre la Renta en el país, pudieron aplicar el beneficio de la “repatriación de capitales”, para regularizar su situación fiscal, siempre que los hubieran retornado al país antes del 30 de junio de 2016 y observado los requisitos previstos en el artículo segundo transitorio, fracción XIII de la LISR para 2016.
Este programa incluyó a los ingresos y las inversiones mantenidas en el extranjero gravados en los términos de los Títulos II, IV y VI de la LISR a excepción de aquellos que correspondan a conceptos que hubiesen sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Los contribuyentes que enteren el impuesto bajo este esquema no pagarán actualización, multas ni recargos y podrán acreditar el ISR pagado en el extranjero en los términos del artículo 5º de la LISR . El monto de dichas multas y recargos no se considera ingreso acumulable para efectos de la LISR (regla 11.7.1.9., RMISC).
Requisitos
RETORNO Y DECLARACIÓN
Los ingresos y las inversiones debieron introducirse al país en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en, vigor del artículo segundo transitorio, fracción XIIL de la LlSR para 2016. Es decir, hasta el 30 de junio de 2016 tuvieron que depositarse o invertirse en una institución de crédito o casa de bolsa del país que forme parte del sistema financiero mexicano; además de coincidir el remitente con el beneficiario de los recursos cuando estos sean partes relacionadas en términos de la LISR (regla 11.7.1.7, RMISC).
A más tardar, 15 días hábiles siguientes al retorno, se presentará la “Declaración del !SR por ingresos de inversiones en el ! extranjero retornadas al país’: y en el campo denominado “fecha : de retorno” señalarse aquella en la que efectivamente el contribuyente recibió los recursos en su cuenta en la institución de crédito o casa de bolsa.
El impuesto a cargo se pagará como límite en la fecha que se reflejé en la “línea de captura” generada con la declaración.
En los casos en que el retorno se realice en diversas operaciones, se presentará una declaración de pago por cada una de ellas, para ello se podrá presentar un solo aviso que incluya el destino final de cada uno de los ingresos invertidos en el país, o bien exhibir el aviso por cada operación realizada (regla 11.7.1.8 RMISC).
Las instituciones de crédito y las casas de bolsa aplicarán de manera estricta las medidas y procedimientos mínimos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de los clientes que se acojan a este beneficio.
AVISO
Con fecha límite al 31 de diciembre de 2016 se presentará el “Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario en la página en Internet del SAT, en el que se informará el monto total de los recursos y las inversiones realizadas en el país durante 2016 (regla 11.7.1.9., RMISC)
PAGO DEL IMPUESTO
El ISR que resulte a cargo se pagará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que los ingresos e inversiones retornen al país, para lo cual (regla 11.7.1.6., RMISC)
- se presentará la “Declaración del ISR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” en el portal del SAT. Así se obtendrá el acuse de recibo electrónico de la información enviada, con el número de operación, fecha de presentación, el sello digital ‘ generado, incluyendo el importe total a pagar, la línea de captura con la que se realizará el pago y su vigencia
- se efectuará el pago por transferencia electrónica de fondos en el portal bancario de las instituciones de crédito autorizadas, y se obtendrá el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” Así se cumple con la obligación de pagar el ISR con la presentación de la declaración y la realización del pago.
En caso de tener que presentar declaraciones complementarias, se continuará el mismo procedimiento, y en caso de contar con diferencias del ISR a cargo, se calculará su actualización y recargos, debiendo efectuar el pago el 21 de julio de 2016 como fecha límite.
Cuando no se pague el impuesto dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se retornen al país los recursos provenientes del extranjero, se causarán actualización y recargos desde la fecha en que los recursos ingresaron y hasta que se realice el pago, que no puede exceder del 21 de julio de 2016.
Contra el impuesto que resulte a pagar en la “Declaración del ISR por los ingresos de inversiones en el extranjero retomadas al país’; se podrá acreditar el ISR pagado en el extranjero, en términos del artículo 5o de la LISR, por los citados ingresos que se retomen y reinviertan en el país.
Si el impuesto no se paga de manera completa como límite el 21 de julio de 2016, los contribuyentes no podrán apegarse al beneficio de la repatriación de capitales y las autoridades fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, conforme a las disposiciones fiscales aplicables.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS
El monto repatriado debe invertirse durante el ejercicio de 2016 únicamente en cualquiera de las siguientes inversiones (regla 11.7.1.10., RMISC)
- activo fijo: Debe ser deducible para el ISR y utilizado por los contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se pueda enajenar en un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de su adquisición
- terrenos y construcciones ubicados en México: Deberán ser utilizados por los con tribuyentes para la realización de sus actividades, sin que se puedan enajenar en un periodo de tres años, contado a partir de la fecha de su adquisición
- investigación y desarrollo de tecnología: Que sea destinada directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios de1 contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos materiales o procesos de producción, que representen un avance científico o tecnológico
- pago de pasivos: Siempre que se hayan contraído con partes independientes con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Segundo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la LISR; se paguen los pasivos en las instituciones de crédito o casas de bolsa que forman parte del sistema financiero mexicano. Se considerará dentro de este supuesto al pago de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional
- en la realización de inversiones en México: Por medio de instituciones de crédito o en casas de bolsa que formen parte del sistema financiero mexicano. Los recursos deben permanecer invertidos al menos tres años, contados a partir de la fecha en que se retornen
Se considerará cumplido el requisito de tres años de permanencia de los recursos, cuando durante dicho periodo los contribuyentes que hubieran invertido los recursos en cualquiera de las inversiones anteriores; cambien a una distinta a la que originalmente eligieron, siempre que la nueva también se realice en alguno de los instrumentos o bienes citados. En este caso, para computar el periodo de tres años, se tomará la suma de los periodos de ambas inversiones.
Si se cambia a una inversión distinta, se presentará el ”.Aviso de destino de ingresos retornados al país” a través del buzón tributario. En todos los casos, los contribuyentes deberán contar con el CFDI y la documentación comprobatoria que permita identificar cada operación o acto, que se integrará como parte de su contabilidad.
OTROS REQUISITOS
- Antes del pago del ISR correspondiente a los ingresos que se retornan al país, la autoridad no hubiere iniciado facultades de comprobación mediante una revisión de gabinete, visita domiciliaria, verificación del dictamen fiscal o revisión electrónica (art. 42, fraccs, IL IIL IV y IX, CH)
- no se hubiere interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo régimen fiscal de los ingresos a retornar, excepto si se desiste de los mismos y se envíe la información referente al oficio determinante, periodo y concepto por el que se renuncia, a través del portal del SAT. adjuntando el acuse con el que se acredite el desistimiento. El trámite quedará concluido cuando el contribuyente obtenga el acuse de recepción que se genere por dicho portal (regla 11.7.1.11., RMISC)
- para la conversión de los recursos se aplicará el tipo de cambio del día en que se retomen a territorio nacional, de conformidad con el CFF
Base gravable
Los contribuyentes determinarán la base gravable por los ingresos mantenidos en el extranjero atendiendo al Título de la LISR en que tributen. Es decir, tratándose de personas morales obtendrán los intereses acumulables, el ajuste anual por inflación, la ganancia cambiarla, etc, conforme a lo dispuesto en el Título II de la LISR
Para el caso de personas físicas, estarán a lo señalado en el Título IV de la LISR. Cabe destacar que para el caso en específico de inversiones efectuadas en instituciones residentes en el extranjero que componen el sistema financiero, el monto acumulable por este concepto, la ganancia cambiaría y el ajuste anual por inflación, se obtienen aplicando las disposiciones del Capítulo IX (de los demás ingresos que obtengan las personas físicas), el cual contempla dos opciones para determinar la base gravable:
- primera Según las disposiciones generales consistentes en acumular los ingresos por intereses del extranjero; obtener la ganancia y pérdida cambiaría generada por la fluctuación de la moneda durante el plazo de la inversión, y calcular el ajuste anual por inflación en términos del artículo 44 de la LISR
- segunda Aplicar al monto de la inversión al inicio del ejercicio el factor que para tales efectos publique el SAT (0.0363 para 2014), así se obtiene el ingreso acumulable por intereses y ganancia cambiaría (art 239, RLISR y regla 3.16.11, RlMISC 2015)
Adicional a estos procedimientos en la tercera resolución de modificaciones a la RMISC 2016, se publicó la regla 11.7.1.17. que establece otra opción para determinar la ganancia cambiaría, que consiste en tomar solo la efectivamente percibida al momento en que se retornen las inversiones al país.
Además se establece que el ISR se debe calcular aplicando la tasa o tarifa vigente en el ejercicio en que se realice la repatriación. Sin embargo, para ambos casos estas no han variado de 2014 a 2016.
La regla no define el procedimiento para conocer cuál es la “ganancia cambiaria efectivamente percibida” En opinión de algunos I especialistas, esta se determina por separado para el monto de la inversión inicial y los rendimientos que esta haya generado.
Para la inversión inicial será el resultado de la diferencia de la inversión inicial valuada al tipo de cambio en que se realizó y el monto de la misma considerando el tipo de cambio a la fecha en que esta retorne al país, cuando la paridad a esta última fecha sea mayor. Para los rendimientos se seguirá el mismo criterio, tomando en cuenta la fecha en que estos se generaron y se reinvirtieron.
Así, solo se realizará un solo cálculo para obtener la ganancia, dejando fuera todos los momentos en que esta pudo generarse durante el periodo en que se mantuvo la inversión en el extranjero.
La regla no precisa que sucede en el caso de la pérdida inflacionaria El procedimiento solo sería aplicable en caso de generarse una ganancia cambiaría, y no se calcularía pérdida inflacionaria por el periodo de la inversión.
La opción prevista en la regla Miscelánea se. considera ejercida, cuando se presente la “Declaración del !SR por ingresos de inversiones en el extranjero retornadas al país” en la que se acumule el ingreso conforme a dicho procedimiento.
Si los ingresos provienen de regímenes fiscales preferentes, todos los contribuyentes estarán a lo previsto en el Título VI de la LISR.
Efectos en la utilidad
Las personas morales determinarán la utilidad que corresponda a los recursos repatriados, que se disminuirá con el impuesto pagado y:
- se sumará al saldo de la CUFIN que tenga el contribuyente
- se tornará para determinar al PTU, y
- no se considerará para los efectos del artículo 91 de la LISR recursos repatriados, que se disminuirá con el impuesto pagado y:
- se sumará al saldo de la CUFIN que tenga el contribuyente
- se tomará para determinar al PTU, y
- no se considerará para los efectos del artículo 91 de la LISR
Información pública
Quienes se apeguen al beneficio para la repatriación de capitales no pagarán actualización y recargos. Por ello, su nombre, denominación o razón social, RFC, además de las cantidades que por dicho beneficio dejará de percibir el Fisco Federal, serán publicados en fa página en Internet del SAT (arts. 69, CFF y 71, fracc. I, inciso d), Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y regla 11.7.1.12., RMISC).
Excepción
Si los contribuyentes pagan la actualización, recargos y las multas que determinen en términos de! CFF, sus datos no serán incluidos en dicha publicación